CAPÍTULO X |
PUERTAS Y APAGADO DEL MOTOR |
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ARTÍCULO 89. APERTURA DE PUERTAS. Se prohíbe la circulación de vehículos con las puertas abiertas, abrirlas antes de su completa inmovilización o apearse del mismo. |
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Por lo general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo a la acera y sólo cuando aquel se halle parado. Esta norma se aplicará a toda clase de vehículos. |
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Las puertas de buses y microbuses u otras unidades de transporte público deberán ser abiertas y cerradas únicamente por el conductor o el ayudante; otra persona no autorizada se abstendrá de abrirlas por sus medios, salvo en caso de emergencia. |
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ARTÍCULO 90. APAGADO DE MOTOR EN LUGARES CERRADOS Y GASOLINERAS. Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor si se encuentra detenido, por la causa que fuere, por un tiempo superior a dos minutes en el interior de un túnel de un estacionamiento cerrado o de otro espacio cerrado, manteniendo encendida, si fuere necesaria la iluminación de posición y no lo pondrá en marcha hasta que pueda continuar circulando. |
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Para cargar combustible en el depósito de un vehículo automotor, debe este hallarse con el motor apagado. Queda prohibido que los expendedores de combustibles faciliten el producto a vehículos automotores de conductores que no hayan apagado el motor. |