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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO X

PUERTAS Y APAGADO DEL MOTOR
 
ARTÍCULO 89. APERTURA DE PUERTAS. Se prohíbe la circulación de vehículos con las puertas abiertas, abrirlas antes de su completa inmovilización o apearse del mismo.
 
Por lo general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo a la acera y sólo cuando aquel se halle parado. Esta norma se aplicará a toda clase de vehículos.
 
Las puertas de buses y microbuses u otras unidades de transporte público deberán ser abiertas y cerradas únicamente por el conductor o el ayudante; otra persona no autorizada se abstendrá de abrirlas por sus medios, salvo en caso de emergencia.
 
ARTÍCULO 90. APAGADO DE MOTOR EN LUGARES CERRADOS Y GASOLINERAS. Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor si se encuentra detenido, por la causa que fuere, por un tiempo superior a dos minutes en el interior de un túnel de un estacionamiento cerrado o de otro espacio cerrado, manteniendo encendida, si fuere necesaria la iluminación de posición y no lo pondrá en marcha hasta que pueda continuar circulando.
 
Para cargar combustible en el depósito de un vehículo automotor, debe este hallarse con el motor apagado. Queda prohibido que los expendedores de combustibles faciliten el producto a vehículos automotores de conductores que no hayan apagado el motor.
 
 
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