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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO VIII

TRANSPORTE DE CARGA
 
ARTÍCULO 75. NORMAS GENERALES. El conductor de un vehículo de transporte de carga deberá conducir y efectuar las paradas y arranques sin sacudidas ni movimientos bruscos y se abstendrá de realizar acto alguno que le distraiga durance la marcha. El conductor, y en su caso, el ayudante o encargado durante la marcha como y en Ias paradas, velará por la carga y su correcta sujeción.
 
ARTÍCULO 76. CARRILES DE CIRCULACIÓN. Los vehículos de transporte de carga circularán por los carriles exclusivos o prioritarios que estén habilitados para el efecto, y si no los hubiere, en el carril derecho de la calzada, el más alejado del centro de la misma. Se deberán entender el resto de carriles exclusivamente para rebasar o para cambiar de dirección o sentido.
 
ARTÍCULO 77. SUJECIÓN A HORARIOS Y RUTAS. La autoridad, en coordinación con la Dirección General de Transporte Extraurbano del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Obras Públicas y Vivienda, esta facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación y las maniobras de carga y descarga de los vehículos públicos o privados, tengan o no rutas establecidas. Estas resgtricciones las tomará la autoridad en base a dimensiones, pesos, tipo de carga, intensidad del tránsito, carácteristicas de las vías y el interés público. En todo caso, se escuchará a los sectores de transporte afectados.
 
ARTÍCULO 78. OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA. Las operaciones de carga y descarga de mercancías o cosas deberán lievarse a cabo fuera de la vía pública. Excepcionalmente, y cuando sea inexcusable efectuarlas en esta, deberán realizarse sobre la vía de menor tránsito, sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios, y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) Se respetarán las señales y normas, especiaimente en lo concerniente a parada y estacionamiento, y, edemás, en áreas urbanas, las que dicten las autoridades municipates sabre horas, días y lugares adecuados.
b) Se efectuaran, en to posible, por el lado del vehicuto mas proximo at borde derecho de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios y personal suficientes para conseguir la máxima celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido colocar la carga, la mercancía o Ias cosas transportadas por la caizada, en el arcén o espacios peatonales por más de dos minutos; y,
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías nocivas, molestas, insalubres o peligrosas se regirán por las disposiciones específicas que regulan la materia.
 
ARTÍCULO 79. BICICLETAS Y MOTOCICLETAS DE CARGA. Los conductores de bicicietas, motobicictelas y motocicletas, podrán transportar carga cuando estén especialmente ­acondicionadas y cumplan con lo establecido en este capítuto y con las reglas de circulación propias de sus tipo.
 
 
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