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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO VII

TRANSPORTE COLECTIVO
 
ARTÍCULO 68. NORMAS GENERALES. El conductor de un vehículo de transporte colectivo, urbano y extraurbano, deberá conducir y efectuar las paradas y arranques sin sacudidas ni movimientos bruscos. Se abstendrá de realizar acto alguno que le distraiga durance la marcha. El conductor, y en su caso, el ayudante o encargado, durante la marcha y en Ias paradas, velerá por Ia seguridad de los viajeros.
 
ARTÍCULO 69. NÚMERO MÁXIMO DE OCUPANTES. Queda terminantemente prohibido transporter a más personas de las consignadas en los documentos de un vehículo de transporte colectivo, en plazas sentadas y de pie. En este ultimo caso se requiere autorizacidón.
 
Queda prohibido transporter personas en lugares no acondicionados para el efecto, maxime si esto se hiciere en el exterior del vehículo, en lugares como parriilas, escaleras, pescantes y lugares similares.
 
ARTÍCULO 70. IDENTIFICACION DEL CONDUCTOR. Los vehículos del servicio colectivo de transporte de personas, están obligados a exhibir, la identificación vigente del conductor y el número de teléfono para reclamos. El Lugar, los datos y características que tendrá la tarjeta sarán definidos por Ia autoridad competente.
 
ARTÍCULO 71. LOS CARRILES DE CIRCULACIÓN. Los vehículos de transporte público circularán por los carriles excusivos o prioritarios que estén habilitados para el efecto, y si no los hubiere, en el carril derecho de la calzada, el más alejado del centro de la misma. Se deberán entender el resto de carriles exclusivamente para rebasar o para cambiar de dirección o sentido.
 
ARTÍCULO 72. ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS. Las maniobras de ascenso a descenso de pasajeros a unidades de transporte público y escolar deberán realizarse únicamente en los lugares establecidos para el efecto (paradas), tomando todas las precauciones del caso. Los conductores deberán acercarse lo más posible a la acera, dejando entre el vehículo y esta no más de 30 centimelros de distancia, y quedando situado este paralelamente a la acera.
 
Se prohibe terminantemente parar en lugares no autorizados para cargar o descargar pasaje, y el conductor que hiciere caso omiso de esta prohibición, será sancionado conforme a este Reglamento.
 
ARTÍCULO 73. PARADAS CONGESTIONADAS. En las paradas de transporte público, urbanas ` y extraurbanas, que tengan mucho movimienio y dónde se concentren varias unidades a la vez, tendrá la prioridad de parar aquella que llegue antes de las demás, debiendo éstas últimas esperar su turno obligadamente, sin cargar ni descargar pasaje, aunque sea solicitado, hasta llegar a la parada misma.
 
Se prohibe terminantemente rebasar a unidades que están efectuando su parada justo adelante de éstas, máximo si la unidad no quedare paralela a la acera. Asimismo, se prohibe parar, bajar cargar y descargar pasaje en doble, triple o mas filas.
 
ARTÍCULO 74. PARADAS DE TAXIS. Los vehículos de alquiler (taxis) pueden parar en cualquier luar para cargar o descargar pasaje, siempre y cuando tomen las precauciones debidas, cumplan con Ias normas y señales establecidas y la actividad de ascenso o descenso se desarrolle en un tiempo menor a dos minutos, salvo que el taxi se ubique en un espacio de estacionamiento permitido.
 
 
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