TÍTULO VI |
VÍA PÚBLICA |
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Artículo 23. Vía pública. La vía pública se utilizará única y exclusivamente para el tránsito y circulación de personas y vehículos, cuyos derechos se ejercerán conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. |
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Esta terminantemente prohibido lo siguiente: |
a) |
Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa expresa y de la autoridad; |
b) |
Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de transito; |
c) |
Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y |
d) |
Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente. |
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Artículo 24. Retiro de cosas, vehículos, materiales, propaganda u otros. La autoridad de tránsito esta facultada para retirar de la vía pública cualquier cosa, vehículo , material, propaganda y otro que obstaculice la circulación de personas y vehículos y para trasladarla y depositarla, a costa del propietario, en los predios habilitados para tal efecto. |
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Artículo 25. Trabajos en la Vía Pública. Cuando entidades públicas o privadas requieran realizar trabajos propios en la vía pública, deberán obtener permiso ante la autoridad respectiva, pero en todo caso, están obligados a indicar el área de trabajo, mediante señales visibles y adecuadamente colocadas para evitar lesiones a las personas y daños a los vehículos y una vez concluida la obra, están obligados a restituir la vía pública, por lo menos, a su estado anterior. |
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El encargado expresamente nombrado o en su defecto el jefe de la dependencia, autoridad máxima o representante legal de quien estuviere realizando los trabajos será directa y personalmente responsable de las lesiones y los daños que estas obras o trabajos ocasionen a personas y vehículos que circulen por la vía pública. |
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Artículo 26. Estacionamiento. El estacionamiento de vehículos en la vía pública se hará conforme las disposiciones de la autoridad de tránsito correspondiente. |
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Artículo 27. Parqueos. Se autoriza construir y habilitar parqueos subterráneos y por elevación en calles, parques u otros bienes nacionales o municipales de uso común. |
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Si dichos predios públicos carecieren de inscripción en el Registro General de la Propiedad, bajo juramento del funciónario respectivo, se inscribirán en dicho registro mediante escritura pública y en base a plano autorizado por ingeniero colegiado, a favor de la Nación o el Municipio, según el caso. |
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Artículo 28. Señalización y semaforización. Las señales, signos y semaforización para normar el tránsito, se establecerán respetando los tratados y convenciones internacionales. |