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DECRETO 132-96
 
 

TÍTULO V

DE LOS VEHÍCULOS
 
Artículo 18. De los vehículos. Por vehículo se entiende cualquier medio de transporte terrestre o acuático que circule permanente u ocasionalmente por la vía públicas, sea para el transporte de personas o carga o bien las distintas actividades especiales y para el efecto deben reunir los requisitos siguientes:
a) Contar con tarjeta y placas de circulación vigentes o permiso vigente extendido por autoridad competente.
b) Encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y equipado para la seguridad del conductor y todos sus ocupantes, de acuerdo con los reglamentos.
c) Estar provisto de los dispositivos necesarios para no producir humo negro ni ningún otro tipo de contaminación ambiental, conforme las leyes y reglamentos de la materia, y
d) Los vehículos usados por personas discapacitadas deberán estar debidamente adaptados y equipados para ser conducidos bajo estrictas condiciones de seguridad.
 
Todo vehículo esta sujeto a las verificaciones periódicas que fijen las autoridades de tránsito.
 
Artículo 19. Tarjeta y placas de circulación. Todo vehículo que transite por la vía pública se identificará con la tarjeta y placa de circulación emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, pero el Ministerio de Gobernación esta facultado para disponer los diseños, definir los sistemas de emisión y vigilar el uso de las mismas, en resguardo del interés general y la seguridad nacional, para tal efecto, el ministerio de Finanzas Públicas acatará tales disposiciones.
 
Artículo 20. Vehículos destinados al servicio público. Bajo pena de cancelar la autorización, permiso o concesión correspondiente o simplemente de prohibir el ejercicio de la actividad, las personas individuales o jurídicas que presten servicios de transporte al público deberán mantener actualizada en el Departamento de Tránsito la información siguiente:
a) Número de identificación de cada vehículo y los números de la tarjeta y placa de circulación.
b) Domicilio y residencia del propietario o de su representante legal; y
c) Nombres y apellidos completos, residencia, número de licencia de conducir y de la cédula de vecindad de los conductores de dichos vehículos.
 
Artículo 21. Circulación de vehículos de emergencia. Los vehículos de emergencia, como ambulancias, vehículos de bomberos y vehículos de la Policía, debidamente autorizados, están sujetos a 1as disposiciones de esta ley y sus reglamentos; y tendrán derecho preferencial de vía únicamente cuando se encuentren en el desempeño de labores de emergencia, lo cual deberán indicar con señales visuales y auditivas.
 
Artículo 22. Registro de Vehículos. El departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional organizará, llevará y actualizará un registro de vehículos que comprenda todos los que circulen en el país, basado en el registro de vehículos del Ministerio de Finanzas Públicas y en los reporte de Aduanas de los vehículos en tránsito. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo podrá unificar los registros de vehículos del Ministerio de Gobernación con el registro fiscal del Ministerio de Finanzas Públicas.
 
 
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