|
|
|
|
TÍTULO IV |
DE LOS CONDUCTORES Y DE LA LICENCIA DE CONDUCIR |
|
Artículo 14. Licencia de conducir. La licencia de conducir es el documento emitido por el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional que autoriza a una persona para conducir un vehículo, de acuerdo con esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables. En consecuencia, habilita e identifica a su titular como conductor, quien esta obligado a portar la licencia de conducir siempre que conduzca un vehículo y exhibirla a la autoridad cuando le sea requerida. |
|
La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de la licencia, los requisitos a cumplir, tipos, medios, materiales y procedimientos los fijará el reglamento respectivo. |
|
Artículo 15. De la Conducción. Para conducir un vehículo por la vía pública, es necesario que el conductor reúna los requisitos siguientes: |
a) |
Estar habilitado mediante licencia de conducir extendida por la autoridad correspondiente; |
b) |
Encontrarse en el pleno goce de sus capacidades civiles, mentales y volitivas; y |
c) |
Conducir el vehículo en la vía pública por el lugar, en la oportunidad, modo, forma y dentro de las velocidades establecidas conforme esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables. |
|
|
Artículo 16. Pago de Derechos. La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de licencias de conducir esta sujeta al pago de los derechos correspondientes en el Departamento de Tránsito, los cuáles serán fijados por acuerdo gubernativo e integraran los fondos privativos del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional. |
|
Artículo 17. Escuelas de Aprendizaje. Los certificados o títulos extendidos por las escuelas de aprendizaje de tránsito, debidamente autorizadas por el Ministerio de Gobernación y registradas en el Departamento de Tránsito, serán válidos para acreditar la capacidad teórica y práctica de quienes soliciten licencia de conducir, según lo normen los reglamentos. |
|
|
|
|
|
|